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DERECHO DE FAMILIA

Matería y Disposiciones

DERECHOS Y DEBERES ENTRE LOS CONYUGES

Los derechos y obligaciones entre marido y mujer son equivalentes: fe, socorro, ayuda, dirección conjunta del hogar, fijación de domicilio de común acuerdo, concurrencia a los gastos según las posibilidades de cada uno (Arts. 176, 177, 178 y 179).

 

REGIMEN DE BIENES EN EL MATRIMONIO

A falta de estipulación contraria, por el hecho de contraer matrimonio se forma una sociedad de bienes entre los cónyuges (Art. 180).

 

Las capitulaciones matrimoniales, en las cuales se puede pactar el régimen de separación de bienes, son de muy escaso uso en los sectores populares.

La sociedad contemplada en el Código Civil es de participación en los gananciales. Cada cónyuge tiene el dominio, goce y administración de sus bienes. Al disolverse el matrimonio se forma una sociedad conyugal para los efectos de la liquidación de los bienes, entendiéndose que esta sociedad existe desde la celebración del matrimonio.

 

PATRIMONIO FAMILIAR

Puede ser constituido sobre un inmueble. Favorece a toda la familia y es inembargable (Art. 1 de la Ley 70, de 1931).

 

Es una institución poco utilizada y que no contiene normas especiales de protección para la mujer. Requiere que hombre y mujer estén unidos por vínculo matrimonial y no se aplica, en consecuencia, a las uniones de hecho.

DIVORCIO

El matrimonio civil se disuelve por divorcio declarado judicialmente (Art. 152).

 

En diciembre de 1992 fue aprobada la Ley Nº 25, que establece el divorcio para todos los matrimonios, civiles y religiosos. Esta ley contempla el divorcio por mutuo acuerdo. Acepta como causal, asimismo, la separación legal o de hecho que haya durado más de dos años.

SEPARACION DE CUERPOS

La separación de cuerpos suspende la vida en común, procede por las mismas causales estipuladas para el divorcio y puede ser acordada por los cónyuges (Art. 165).

NULIDAD DE MATRIMONIO

Es nulo el matrimonio celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, una vez acreditado el adulterio (Art. 140).

 

No es nulo el matrimonio celebrado entre un hombre adúltero y su "cómplice".

MATRIMONIO RELIGIOSO

El Estado reconoce efectos civiles a todos los matrimonios religiosos (Ley 25, de 1992).

 

El matrimonio eclesiástico es indisoluble. El Art. 42 de la Constitución establece que los efectos civiles de todo matrimonio -inclusive el católico- cesarán por divorcio. De esta manera, las uniones religiosas son indisolubles únicamente en cuanto a sus efectos canónicos. Esto significa que declarado el divorcio las personas pueden contraer un nuevo matrimonio civil, pese a la subsistencia del vínculo religioso.

 

La nulidad del matrimonio religioso procede en determinados casos y el proceso correspondiente se lleva ante los tribunales eclesiásticos.

 

UNIONES DE HECHO

Son aquellas formadas por un hombre y una mujer no casados que hacen comunidad de vida permanente. Entre ellos existe sociedad patrimonial (Arts. 1 y 2 de la Ley 54, de 1990).

 

El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorros mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros.

FILIACION

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes (Art. 42, inciso 4º de la Constitución).

 

La discriminación entre hijos legítimos e ilegítimos es todavía bastante común en la legislación latinoamericana, especialmente en lo que se refiere a los derechos hereditarios. 

PATRIA POTESTAD

El ejercicio de la patria potestad y la educación de los hijos legítimos corresponde a ambos padres, conjuntamente (Art. 288, inciso 2º).

 

La patria potestad de los hijos naturales es ejercida por el padre o madre que los haya reconocido.

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